Artículo 18 Forestal de Cataluña
- Conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 27 de enero, se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales» y «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal». - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 18.
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Copiloto jurídico
1. Integrarán el Centro de la Propiedad Forestal los titulares de terrenos forestales de propiedad privada o las agrupaciones de éstos que tengan aprobado un Proyecto de Ordenación o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal y lo hayan solicitado de forma expresa. Asimismo formarán parte de él representantes de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Economía y Finanzas.
2. El Centro tendrá como órganos de gobierno la Asamblea, el Consejo de Administración, el Presidente y el Director-Gerente.
3. La Asamblea del Centro de la Propiedad Forestal estará formada por los propietarios y las agrupaciones de propietarios que cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1 y designará, entre sus miembros, al Presidente y a los representantes de la propiedad que deberán formar parte del Consejo de Administración.
4. El Presidente, el Director-Gerente, los representantes de la propiedad, los representantes de los Departamentos de la Generalidad y los de las organizaciones profesionales serán nombrados por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.
5. La participación de las organizaciones profesionales en el Consejo de Administración del Centro de la Propiedad Forestal será, como máximo, de un tercio del total de representantes.
(NOTA: Artículo derogado en aquello que contradiga o se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio)
- Artículo modificado (18 (se deroga en cuanto se oponga a la Ley 7/1999)) por LEY 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.
(BOE de 24-08-1999) en vigor desde 29-08-1999
