Articulo 18 Hacienda Pública de Navarra
Artículo 18. Intereses de demora.
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1. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de Ley Foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los plazos establecidos.
2. Salvo que en leyes especiales se disponga otra cosa, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal del dinero.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
