Articulo 18 Impuesto sobre el Patrimonio de Navarra
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Artículo 18. Objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves

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1. Los objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado de los vehículos usados, las tablas aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del Impuesto.

2. Se entenderá por:

a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-1992 en vigor desde 01-01-1993