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Artículo 18. -Amortizaciones: contratos de arrendamiento financiero.

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1. Lo previsto en este artículo se podrá aplicar a los contratos de arrendamiento financiero, en los que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere la letra e) siguiente.

b) Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones económicas.

c) El contrato incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el requisito establecido en la letra a) anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.

d) Los contratos tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.

e) Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

f) El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

2. En los contratos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, se considera que, para la entidad cesionaria de los elementos patrimoniales sobre los que se ha celebrado el contrato, corresponde a la depreciación efectiva la parte de las cuotas satisfechas relativas a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

3. El importe de la cantidad deducible de acuerdo con el apartado anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Norma Foral que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.

A estos efectos, las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación a la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el párrafo anterior se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.

b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.

c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.

Tratándose de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, se tomará el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Norma Foral multiplicado, salvo para edificios, por 1,5.

4. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora o cedente de los bienes a los que se refiere el presente artículo.

5. La deducción de las cantidades a que se refieren los apartados anteriores no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

6. Los contribuyentes que adquieran activos por medio de un arrendamiento financiero que cumpla los requisitos de este artículo podrán optar por no aplicar el régimen fiscal regulado en el mismo, en cuyo caso será deducible un importe equivalente a las cuotas de amortización de acuerdo con las reglas generales de este Impuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014