Articulo 18 Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos
Artículo 18. Actuaciones previas.
1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, antes de iniciar cualquier expediente sancionador, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen o no tal iniciación.
2. El inicio de las actuaciones previas deberá notificarse, en su caso, al interesado.
3. Asimismo, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente conocerá de las denuncias que se formulen sobre el incumplimiento de esta Ley.
4. Los ficheros, archivos o registros de carácter público dependientes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares proporcionarán al Consejo de Gobierno o al órgano que se designe reglamentariamente, cuando éste así lo requiera, información, datos y colaboración de la manera establecida por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
5. Una vez acabada la información previa, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, decidirá, en su caso, la incoación del procedimiento sancionador o el archivo de las actuaciones.
- Texto Original. Publicado el 05-12-1996 en vigor desde 06-12-1996