Articulo 18 Juegos y Apuestas de Canarias
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»Artículo 18. Establecimientos hoteleros y buques de pasaje.
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(NOTA: Artículo con efectos desde el 6 de marzo de 2020)
En zonas acotadas de establecimientos hoteleros y buques de pasaje, así como en el interior de los campamentos de turismo, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar, podrán instalarse máquinas recreativas de tipo \'A\' especial, en número y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Modificaciones
- Modificación realizada (18) por LEY 2/2020, de 14 de octubre, de suspensión de títulos habilitantes de nuevos locales y otras medidas complementarias en materia de juego y apuestas.
(CN de 28-10-2020) en vigor desde 17-11-2020 - Artículo modificado (18) por DECRETO ley 5/2020, de 2 de abril, de suspensión de títulos habilitantes de nuevos locales y otras medidas complementarias en materia de juego y apuestas.
(CN de 03-04-2020) en vigor desde 03-04-2020
