Articulo 18 Juventud
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Artículo 18. De la repercusión de las normas y planes sectoriales.

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1.- Las memorias que deben acompañar a los anteproyectos de ley, a los proyectos de reglamentos y a los planes del Gobierno Vasco que tengan incidencia directa en el colectivo de las personas jóvenes incluirán el impacto de la normativa o el plan en la juventud.

2.- Por su parte, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud hará un seguimiento tanto de la elaboración como de la ejecución y evaluación de las leyes, reglamentos y planes contemplados en el párrafo anterior mediante la utilización de los mecanismos y herramientas existentes al objeto de aportar las orientaciones y alegaciones que estime oportunas para garantizar el cumplimiento del contenido de la presente ley y su desarrollo.

3.- A efectos de los apartados anteriores, se garantizará la inclusión sistemática de la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo los poderes públicos vascos en la elaboración de sus estudios y estadísticas, así como la inclusión en las operaciones estadísticas de nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres jóvenes, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar, y el diseño e introducción de los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulte generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.

4.- Será obligación de los poderes públicos vascos realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo y para la explotación de los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres jóvenes en los diferentes ámbitos de intervención y la revisión y, en su caso, adecuación de las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres jóvenes y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres jóvenes.

Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.