Artículo 18. Ley 4/2026, de 24 de marzo, Andalucía
Artículo 18. Naturaleza de los bienes.
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1. Tienen la consideración de bienes inmuebles, a los efectos previstos en esta ley, los enumerados en el artículo 334 del Código Civil. Tendrán la misma consideración aquellos que formen parte consustancial de un inmueble o hubiesen formado parte del mismo en otro tiempo, aunque en el caso de ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del original.
2. A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de bienes muebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Civil, aquellos bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo del bien inmueble al que estuvieran unidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Se consideran bienes del patrimonio cultural inmaterial, a los efectos de esta ley, los enumerados en el artículo 110.
