Artículo 18 Ley 9/2026, ... Ambiental

Artículo 18. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental

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Artículo 18. Cese temporal voluntario de la actividad.

Vacatio legis
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1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente, al Ayuntamiento y a la Dirección General competente en materia de medio ambiente, su voluntad de proceder al cese temporal voluntario de la actividad, bien sea parcial o total, con carácter previo a que sea efectivo. Cuando se produzca el cese temporal voluntario de la actividad, bien sea parcial o total, deberá comunicarse en el plazo máximo de un mes. En todo caso, la duración máxima del citado cierre temporal no excederá de dos años computados desde la fecha de su inicio.

2. Durante el periodo en que la actividad se encuentre en cese temporal voluntario, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada y en la autorización de comprobación ambiental en vigor que sean aplicables a la parte de la instalación que se encuentre en funcionamiento, en el caso de cese parcial, o aquellas condiciones que afecten a la actividad suspendida pero que puedan incidir en la salud de los seres vivos, así como en la seguridad de las personas y del entorno en el que se desenvuelven.

En el caso de que, durante el cese temporal, tenga lugar un cambio de titularidad de la instalación o actividad, éste habrá de llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley. El nuevo titular continuará su actividad en las mismas condiciones de la autorización ambiental integrada, autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable en vigor y no será considerada como nueva instalación.

3. Trascurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que la actividad se hubiese reanudado, la Dirección General competente en materia de medio ambiente comunicará al titular que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.

En el supuesto de no reiniciarse la actividad, se procederá al cierre parcial o total definitivo de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos.

4. El titular de la actividad, previa comunicación al órgano competente, podrá reanudar la misma de acuerdo con la autorización ambiental integrada, autorización de comprobación ambiental o declaración ambiental responsable, en cualquier momento previo al cierre parcial o total definitivo de la instalación.