Articulo 18 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono
Artículo 18. Acreditación de verificadores
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1. (Suprimido)
2. Un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona jurídica para que ejerza como verificador a efectos del presente Reglamento cuando considere, sobre la base de la documentación presentada, que dicha persona cuenta con la capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo VI cuando desempeñe las tareas de verificación de las emisiones implícitas de conformidad con los artículos 8 y 10. Cuando la persona jurídica esté acreditada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para un grupo de actividades pertinente, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta dicha acreditación al evaluar las cualificaciones de un verificador acreditado que sean necesarias para efectuar la verificación a efectos del presente Reglamento.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 28 a fin de complementar el presente Reglamento, por los que se especifiquen las condiciones para la concesión de la acreditación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para el control y supervisión de los verificadores acreditados, para la retirada de la acreditación y para el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación.
- Artículo modificado (18 (apdo. 1, se suprime; apdo. 2, se modifica)) por Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el refuerzo del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 17-10-2025) en vigor desde 20-10-2025
