Articulo 18 Mediación familiar de I. Balears
Artículo 18. Contenido
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación y no excederá nunca las materias enumeradas en el artículo 4 de esta ley. Necesariamente tendrá como objeto los aspectos determinados en el acta inicial, a menos que todos los sujetos, de común acuerdo, amplíen la materia a cuestiones conexas con las determinadas previamente. En todo caso, los acuerdos que se adopten deberán tener como prioridad el interés superior de los menores y de las personas con discapacidad.
2. En el acuerdo de mediación constarán la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y la fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume, y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, con indicación de los mediadores que han intervenido y, si procede, de la institución de mediación en la que se ha desarrollado el procedimiento.
3. Firmarán el acuerdo de mediación las partes o las personas que las representen. Se entregará un ejemplar a cada una de las partes, y el mediador o mediadora se reservará otro para conservarlo. En los supuestos de mediación familiar por derivación judicial, se hará constar en el acta final el envío posterior de los acuerdos al juzgado correspondiente.
4. El mediador o mediadora informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y del hecho de que pueden instar su elevación a escritura pública para configurar el acuerdo como un título ejecutivo.
5. Los acuerdos que afecten a intereses de personas menores de edad o personas mayores de edad incapacitadas judicialmente se convalidarán judicialmente para configurar el acuerdo como un título ejecutivo.
- Artículo modificado (18) por Ley 13/2019, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears
(PM de 02-04-2019) en vigor desde 03-04-2019
