Articulo 18 Medidas 2004 ...y Fiscales

Articulo 18 Medidas 2004 Administrativas y Fiscales

Ver Indice
»

Artículo 18. Tasas de la oficina de calidad alimentaria ODECA.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Se crea una nueva Tasa 1 Tasa por Denominaciones de Calidad de Productos Agroalimentarios de Cantabria, de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

1. "Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria".

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a la concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios así como la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios sujetos a gravamen.

Devengo. La tasa se devengará anualmente, con carácter general, o en su caso en el momento de solicitarse el servicio o realizarse de oficio por la ODECA.

Exenciones. Estarán exentas del pago de esta tasa todas las explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Afectación. Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

  • Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

    1. La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

    2. El tipo impositivo a aplicar será como máximo del 1% sobre la base imponible.

    El Reglamento particular de cada denominación determinará el tipo impositivo aplicable a la base imponible en congruencia con la naturaleza de los productos protegidos, teniendo en cuenta para su determinación, los costes de comprobación y verificación del cumplimiento de dicha normativa.

  • Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

    1. La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

    2. El tipo impositivo a aplicar será como máximo del 1,5 % sobre la base imponible.

    El Reglamento particular de cada denominación determinará el tipo impositivo aplicable a la base imponible en congruencia con la naturaleza de los productos amparados, teniendo en cuenta para su determinación, los costes de comprobación y verificación del cumplimiento de dicha normativa.

  • Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

    1. La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

    2. El tipo impositivo será el 200 % de la base imponible.