Articulo 18 Medidas fiscales y administrativas de Galicia
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Articulo 18 Medidas fiscales y administrativas de Galicia

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Artículo 18. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia

Vigente

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Se añade un apartado 4 al artículo 21 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con la siguiente redacción:

«4.

El órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios podrá promover la declaración de proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera, con arreglo al procedimiento regulado en la sección primera del capítulo II del título VI de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con las siguientes especificidades:

a) El responsable de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 111 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, será el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales. La solicitud deberá fundamentarse en un informe sobre la idoneidad de la actuación propuesta como infraestructura preventiva.

b) En la elaboración del plan de ordenación productiva, el órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales podrá proponer cultivos o aprovechamientos preferentes de cara a la prevención de incendios forestales.

c) Entre los criterios de valoración para la selección de las propuestas de aprovechamiento de los terrenos incorporados al proyecto deberán ser tenidos en cuenta aquellos que mejor cumplan la finalidad preventiva de la actuación.

d) En caso que de no haya propuestas de aprovechamiento válidas, el proyecto podrá ser objeto de desarrollo directo o indirecto por parte del órgano competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Estos proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad agroganadera quedarán integrados en la red secundaria de fajas de gestión de biomasa».