Articulo 18 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
Artículo 18
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1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar o informar a la Comisión, o establecer con esta cualquier otra forma de comunicación, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.
