Articulo 18 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
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Articulo 18 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

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Artículo 18

Vigente

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1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar o informar a la Comisión, o establecer con esta cualquier otra forma de comunicación, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-12-2020 en vigor desde 08-12-2020