Articulo 18 Medidas urgen... económica

Articulo 18 Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica

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Artículo 18. Modificación del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales.

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Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Gestión, respectivamente.

Dos. En todo caso, deberán mantener, como mínimo, el 60 por 100 de su activo en acciones y participaciones en el capital de las empresas que sean objeto de su actividad. Dentro de este porcentaje, podrán dedicar hasta 15 puntos porcentuales de su activo a cualquier fórmula de financiación a medio y largo plazo de las empresas participadas.

El resto de su activo deberá mantenerse en:

a) Valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados.

b) Hasta el 10 por 100 de su activo en participaciones en el capital de empresas que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12, apartado dos del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo.

c) Efectivo o valores a corto plazo de fácil realización.

d) En el caso de Sociedades de Capital Riesgo, hasta el 10 por 100 de su capital social en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo de su actividad.

Tres. Con independencia de lo anterior, las Entidades de Capital Riesgo no podrán invertir más del 15 por 100 de su activo en una misma empresa, ni más del 35 por 100 en empresas pertenecientes al mismo grupo, entendiéndose por grupo de sociedades el definido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Cuatro. Las Sociedades de Capital Riesgo no podrán invertir en empresas pertenecientes a su grupo, tal y como se define en el artículo 4 antes citado de la Ley 24/1988.

Cinco. Los porcentajes de los apartados dos y tres anteriores deberán alcanzarse por la Entidad de Capital Riesgo en el plazo de dos años desde su constitución o, en el caso de incumplimiento temporal de los coeficientes con ocasión de una desinversión, en el plazo de doce meses.

Seis. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos, así como un coeficiente máximo de liquidez a mantener por estas entidades.

Siete. A los efectos de los porcentajes previstos en este artículo se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para determinar los conceptos que integran el activo de las Entidades de Capital Riesgo.»