Articulo 18 Mercurio
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Artículo 18. Informes

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1. A más tardar el 1 de enero de 2020 y posteriormente a intervalos adecuados, los Estados miembros prepararán, presentarán a la Comisión y pondrán a disposición del público en internet un informe con el siguiente contenido:

a)

información relativa a la aplicación del presente Reglamento;

b)

información necesaria para que la Unión pueda cumplir su obligación de información establecida en virtud del artículo 21 del Convenio;

c)

un resumen de la información recabada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento;

d)

información relativa al mercurio situado en sus territorios:

i)

una lista de los sitios en los que haya existencias de mercurio superiores a 50 toneladas métricas que no sean residuo de mercurio, así como la cantidad de mercurio en cada sitio,

ii)

una lista de los sitios en los que se acumule residuo de mercurio en cantidad superior a 50 toneladas métricas, así como la cantidad de residuo de mercurio en cada sitio, y

e)

una lista de las fuentes que suministren más de 10 toneladas métricas de mercurio al año cuando los Estados miembros tengan conocimiento de dichas fuentes.

Los Estados miembros podrán decidir no poner a disposición del público la información contemplada en el párrafo primero por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva.

2. A efectos de la presentación de los informes a que se refiere el apartado 1, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una herramienta electrónica de presentación de informes.

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer cuestionarios adecuados a fin de especificar el contenido, la información y los indicadores clave de rendimiento necesarios para cumplir los requisitos en virtud del apartado 1, así como el formato y la frecuencia del informe mencionado en el apartado 1. Dichos cuestionarios no generarán duplicidad con las obligaciones en materia de presentación de informes de las Partes del Convenio. Los actos de ejecución indicados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

3. Los Estados miembros pondrán sin demora a disposición de la Comisión los informes que hayan facilitado a la Secretaría del Convenio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2017 en vigor desde 13-06-2017