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Articulo 18 Metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica

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Artículo 18. Contratos necesarios para el suministro de energía.

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1. Con carácter general, los consumidores con derecho a quedar acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor contratarán conjuntamente la adquisición de la energía y el acceso a las redes con el mismo comercializador de referencia. En este caso, dicho comercializador contratará con el distribuidor el acceso a las redes en nombre del consumidor, quedando obligado a comunicar la duración del contrato de adquisición de energía, el cual no será efectivo hasta que no se disponga del acceso a la red.

En todo caso el comercializador de referencia será responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. El contrato de adquisición de energía será formalizado entre el consumidor con derecho al precio voluntario al pequeño consumidor y el comercializador de referencia con el contenido mínimo previsto en el artículo siguiente.

El comercializador de referencia deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de contratar el suministro en su nombre.

3. Los consumidores que opten por contratar de forma separada la adquisición de la energía y el acceso a la red, deberán contratar directamente con el distribuidor el acceso a las redes quedando obligados a acreditar el contrato de adquisición de energía, así como la duración del mismo y el sujeto concreto con quien lo tienen suscrito.

4. En todo caso, el titular del contrato de suministro y, en su caso, de acceso, deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.

5. Las condiciones generales incluidas en los contratos serán equitativas y transparentes, y deberán adecuarse a lo establecido en la normativa vigente en materia de contratos con los consumidores. Se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los clientes.

Estas condiciones se darán a conocer con antelación suficiente y, en cualquier caso, deberán comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

En todo caso, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, el comercializador de referencia le facilitará de forma clara y comprensible la información a que se refiere el artículo 97 del texto refundido de la Ley General de los derechos de los consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2014 en vigor desde 30-03-2014