Articulo 18 modalidades d...ernacional

Articulo 18 modalidades de las condiciones materiales de acogida modalidades Aprobación de normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

Ver Indice
»

Artículo 18 Modalidades de las condiciones materiales de acogida

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas

a) en locales empleados para alojar a los solicitantes durante el examen de una solicitud de protección internacional formulada en una frontera o en zonas de tránsito;

b) en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

c) en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

2. Sin perjuicio de las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 10 y 11, en lo que respecta al alojamiento a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, los Estados miembros velarán por que

a) se garantice a los solicitantes la protección de su vida familiar;

b) los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales;

c) con el fin de asistir a los solicitantes, se permitirá el acceso de sus familiares, consejeros o asesores jurídicos, de personas que representen a ACNUR y a organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los locales y de los solicitantes.

3. Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas vulnerables, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales, en los locales y centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

5. Los Estados miembros velarán por que, por regla general, los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes adultos próximos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate sean responsables de ellos.

6. Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes informen a sus asesores o consejeros jurídicos del traslado y de su nueva dirección.

7. Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

8. Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.

9. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando

a) sea necesaria una evaluación de las necesidades específicas del solicitante, de conformidad con el artículo 22;

b) las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente agotadas. Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas.