Articulo 18 montes y administracion de espacios naturales protegidos
Articulo 18 montes y admi...protegidos

Articulo 18 montes y administracion de espacios naturales protegidos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 18. Reclamación previa.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. No se admitirá demanda alguna en la que se planteen cuestiones relacionadas con la titularidad de los montes catalogados, sin haberse cumplido el requisito de la reclamación administrativa previa ante la Diputación Foral y la Entidad titular según el Catálogo.

2. La reclamación previa a la que se refiere el apartado anterior se resolverá por el Diputado Foral Titular del Departamento, previa audiencia de la Entidad propietaria por término de 30 días para alegaciones, con la advertencia de que la no evacuación del trámite se entenderá como oposición a la reclamación.

3. Si la Entidad propietaria se opone expresa o tácitamente a la reclamación, se dictará resolución en este sentido abriéndose la vía ordinaria.

4. Si la citada Entidad se allana a la pretensión, el Departamento de Agricultura resolverá lo procedente sin quedar vinculado por el allanamiento.

5. En los supuestos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes Catalogados de Utilidad Pública, será parte demandada, aparte de la Entidad propietaria, la Diputación Foral de Bizkaia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994