Articulo 18 Montes de Aragón
Artículo 18. Prevalencia de demanialidad.
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1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones públicas competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.
2. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones públicas resolverá, según la que haya tramitado el expediente, el Gobierno de la Nación o, en su caso, el Gobierno de Aragón.
3. En el caso de que ambas declaraciones fueran compatibles, la Administración pública que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.
4. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Aragón.
