Articulo 18 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 18.
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1. El Gobierno de la Generalidad aprobará la alteración de términos municipales promovida a iniciativa municipal o de los vecinos, cuando se produzca el acuerdo favorable de los municipios interesados y los Organismos consultivos a que se refiere el artículo 17, 1, d), no formulen objeciones al respecto.
2. En caso de que el expediente haya sido iniciado de oficio por el Departamento de Gobernación o a instancia de un Consejo comarcal, la alteración de los términos se aprobará por Ley del Parlamento si en el trámite de informe formularan oposición uno, o más de uno, de los municipios afectados:
