Articulo 18 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local
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Artículo 18. Número mínimo de efectivos.

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1. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las escalas y categorías previstas en la Ley de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

2. Los Ayuntamientos procurarán que las plantillas de los Cuerpos de Policía Local cuenten, como mínimo, con un número de efectivos superior al 1,5 por mil habitantes de derecho, redondeándose por exceso o por defecto las fracciones superiores o inferiores a 0,5. En todo caso, los Ayuntamientos deberán velar porque la estructura de la plantilla sea adecuada para que el servicio quede suficientemente cubierto.

3. Los Ayuntamientos procurarán que los Cuerpos de la Policía Local se ajusten en su organización interna a la siguiente estructura mínima:

a) Plantillas de hasta 25 miembros: Por cada cuatro policías, un cabo. Por cada dos cabos, un sargento. Por cada dos sargentos, un suboficial.

b) Plantillas de 25 o más miembros: Por cada cinco policías, un cabo. Por cada tres cabos, un sargento. Por cada dos sargentos, un suboficial. Por cada dos suboficiales, un intendente. Por cada dos intendentes, un oficial. Por cada dos oficiales, un inspector.

4. El número establecido en el apartado anterior para que pueda existir el mando inmediatamente superior representa la proporción que se considera adecuada, si bien podrá existir dicho mando sin que se alcance esa cifra cuando cada AYUNTAMIENTO lo considere necesario en atención a la correcta prestación del servicio.

5. Para el establecimiento de una categoría superior será necesaria la preexistencia de todas las categorías inmediatamente inferiores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-2003 en vigor desde 18-01-2003