Artículo 18 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC
Artículo 18. Requisitos mínimos
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1. Los Estados miembros establecerán una superficie mínima y no concederán pagos directos a agricultores activos cuya superficie admisible de la explotación para la que se solicitan los pagos directos sea inferior a dicha superficie mínima.
Alternativamente, los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo de pagos directos que puedan concederse a un agricultor.
2. Cuando un Estado miembro haya decidido establecer una superficie mínima de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, establecerá, no obstante, un importe mínimo de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, para aquellos agricultores que reciban ayuda relacionada con animales que se pague por ejemplar de animal en forma de pagos directos y cuya explotación tenga menos hectáreas que esa superficie mínima.
El objetivo de los Estados miembros al fijar una superficie mínima o un importe mínimo será garantizar que los pagos directos solo se concedan a agricultores activos si:
a) la gestión de los pagos correspondientes no provoca cargas administrativas excesivas, y
b) los importes correspondientes realizan una aportación efectiva a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, a los que contribuyen los pagos directos.
3. Grecia podrá decidir no aplicar el presente artículo en las islas menores del mar Egeo.
