Articulo 18 Ordenacion de... Carretera

Articulo 18 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 18.- Definición.

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Se consideran operadores de actividades complementarias y auxiliares, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades complementarias y auxiliares de los transportes por carretera, tales como la mediación en la contratación, las operaciones de distribución y depósito de carga, la información y contratación, y, en general, todas las que operen en el mercado de los transportes de forma organizada y sean calificadas empresas de transporte.