Articulo 18 Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias
Artículo 18. Régimen de autorización previa.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las necesidades básicas de comunicación de transporte marítimo regular interinsular, que pudieran no ser asumidas o no en la misma medida por el mercado y las navieras, si consideraran exclusivamente su interés comercial, legitiman el sometimiento de su prestación a un régimen de autorización previa, imponiendo aquellas condiciones mínimas como obligaciones de servicio público, con el fin de garantizar la suficiencia del transporte regular en relación con aquellas necesidades básicas.
La estimación de la insuficiencia del mercado se realizará mediante análisis conjunto y adicional de las prestaciones que los distintos prestadores estarían dispuestos a realizar. El sometimiento a autorización se decidirá previa audiencia de los interesados, incluidos los consejos de usuarios de las islas afectadas y, una vez adoptada, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de las notificaciones individuales que procedan. La eficacia del régimen de autorización previa podrá demorarse el tiempo necesario para permitir a los interesados formular la solicitud de autorización previa sin afectar a la continuidad de los servicios que vinieran prestándose.
2. La estimación de la suficiencia de la oferta, el establecimiento del régimen de autorización previa y, en su caso, la tramitación y otorgamiento de este título administrativo corresponde a la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo, de acuerdo con esta ley.
3. Para obtener la autorización, el transportista deberá acreditar los requisitos generales de prestación del artículo 9 de la presente ley, el cumplimiento de las condiciones que, como obligaciones de servicio público, sean fijadas reglamentariamente y, además, los siguientes requisitos particulares:
a) Aportar un programa detallado de los servicios a prestar.
b) Cumplir los requisitos de solvencia económica que se fijen reglamentariamente, en particular, constituir la garantía económica que se establezca para el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
c) No tener deuda alguna con la Comunidad Autónoma de Canarias y estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Igualmente, en caso de arrendamiento o fletamento por tiempo, acreditar que la empresa propietaria o fletante está al corriente del pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
d) Cualquier otro requisito que sea necesario para asegurar la suficiencia de los servicios de transporte marítimo a realizar.
4. La autorización previa recogerá las obligaciones de servicio público de las delimitadas reglamentariamente que deben ser cumplidas en la realización del servicio de transporte a que se refiera. El incumplimiento de estas obligaciones es causa de revocación de la autorización.
5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de otorgamiento y revocación de este título administrativo y, en su caso, los informes que sean preceptivos.
6. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses, entendiéndose estimada en caso de que transcurra ese plazo sin resolver. Formulada la solicitud, el órgano competente podrá conceder una autorización provisional para la prestación del servicio cuando sea necesario para asegurar la continuidad y regularidad de la línea marítima.
7. La autorización previa no otorga exclusividad en la línea de transporte a que afecte.
8. Las autorizaciones previas serán inscritas en el Registro Canario de Navieros.
9. Los titulares de autorizaciones administrativas deben cumplir con las obligaciones de información contempladas en el artículo 12 de la presente ley. Igualmente, tienen la obligación de reajustar la cuantía de la garantía económica cuando se reduzca por aplicación a alguno de sus fines legales, en los plazos y condiciones que se fijen por reglamento. Asimismo, tienen el deber de colaborar con las autoridades en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
10. Las autorizaciones previas son transmisibles a terceros operadores que cumplan los mismos requisitos exigidos para obtenerlas, previa autorización de la Administración competente, sin que este traspaso determine la extinción de las obligaciones y responsabilidades personales en que hubiera incurrido el transmitente.
11. La renuncia a la autorización deberá ser comunicada a la Administración competente con tres meses de antelación a la interrupción del servicio, sin que, en ningún caso, sea admisible mientras no haya transcurrido un año desde su concesión.
