Articulo 18 Ordenación Vi...e Cataluña

Articulo 18 Ordenación Vitivinícola de Cataluña

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Artículo 18. Inspección.

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1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de la Administración pública tienen la consideración de agentes de la autoridad y pueden solicitar la colaboración de cualquier administración pública en los términos que señalan las normativas aplicables en esta materia.

2. Los veedores de los consejos reguladores que realizan funciones inspectoras tienen las mismas atribuciones que los inspectores de la Administración pública, debiendo ser consideradas sus actuaciones como realizadas por la Administración pública. Pueden asimismo, si es preciso, solicitar el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

3. Los inspectores pueden acceder, en el ejercicio de sus funciones, a los locales y las instalaciones de las empresas, y pueden asimismo analizar y estudiar la documentación administrativa, técnica e industrial de las empresas que inspeccionen, cuando necesiten hacerlo en el curso de las actuaciones que lleven a término.

Dichas actuaciones, y los resultados de las mismas, tienen en cualquier caso carácter confidencial.

4. Las administraciones públicas, así como las empresas públicas o las sociedades con capital social participadas mayoritariamente por las administraciones públicas, las organizaciones profesionales y las organizaciones de consumidores tienen que dar la información que los servicios de inspección les soliciten, cuando les sea requerida.

5. La habilitación de los inspectores corresponde al departamento competente en materia de agricultura o al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con las competencias que cada organismo tenga atribuidas. Han de establecerse por reglamento los requisitos y la formación necesarios para obtener dicha habilitación.