Articulo 18 Organización y Régimen Jurídico de la administración pública
Artículo 18. Las secretarías autonómicas.
1. Las secretarías autonómicas sólo podrán constituirse, excepcionalmente, cuando el volumen de responsabilidad política o de gestión de una determinada Consejería exija la agrupación sectorial de algunas de sus direcciones generales, o cuando lo exija la coordinación de acciones sectoriales.
2. Corresponde a los secretarios autonómicos:
Ejercer las atribuciones que les asigne la norma de creación del órgano o que les delegue el Consejero, sobre el específico sector de actividad administrativa del departamento que les esté encomendado.
Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de coordinación y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos que les estén adscritos.
Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

