Articulo 18 Precursores d...-Derogada-

Articulo 18 Precursores de explosivos -Derogada-

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Artículo 18. Medidas provisionales.

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1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, una vez incoado el expediente sancionador y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir en:

a) La intervención de los precursores de explosivos.

b) La suspensión de las actividades relacionadas con los precursores de explosivos.

c) La suspensión y la retirada preventiva de las licencias expedidas a los particulares.

2. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador. Dichos gastos, en su caso, serán reclamables cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

3. La duración de las medidas provisionales que se relacionan en las letras b) y c) del apartado 1 no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano competente para resolver.

4. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños de difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad ciudadana.

5. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento.

6. Asimismo, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales previstas en el apartado 1 antes de la incoación del procedimiento sancionador. Dichas medidas deberán ser ratificadas o levantadas por la autoridad sancionadora en el plazo de cinco días desde la incoación del expediente.