Articulo 18 Prestación de... en tierra

Articulo 18 Prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra

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Artículo 18. Información.

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El Ministerio de Fomento, a través del órgano competente, comunicará a la Comisión Europea, antes del 1 de julio de cada año, los datos necesarios para la publicación de la lista de aeropuertos a la que se refiere el artículo 1.4 de la Directiva 96/67/CE y le proporcionará la información precisa sobre la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos españoles.

AENA suministrará previamente al citado órgano directivo la información necesaria para el cumplimiento de tales obligaciones.