Articulo 18 Presupuestos 2004 Galicia
Artículo 18. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
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Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 17.Uno.a, b y c de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2 % respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2003.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c, la disposición transitoria tercera del Real Decreto 3/1987 y las demás normas dictadas para su desarrollo.
Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 11.Uno de la presente Ley.
