Artículo 18 promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas
Artículo 18. Infracciones y sanciones.
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1. Constituyen infracciones administrativas en materia de supresión de barreras las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes artículos.
3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravienen las normas sobre la supresión de barreras arquitectónicas, pero que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con movilidad reducida.
4. Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Las que incumplan parcialmente la normativa sobre la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados a uso publico.
b) Las que incumplan la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad publica o privada, destinados a un uso que implique la afluencia de público.
c) El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva establecida en el artículo 9.2 de este Ley, en lo que se refiere a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada para personas con movilidad reducida.
d) Los que incumplan parcialmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o totalmente rehabilitados que hayan de ser destinados a vivienda.
5. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Las que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados a uso público.
b) Las que incumplan la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad publica o privada destinados a servicios públicos.
c) El incumplimiento total de la reserva establecida en el artículo 9.2 de esta Ley, referente a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada.
d) Los que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o totalmente rehabilitados que deban ser destinados a viviendas.
6. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
7. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
8. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
9. Para valorar el importe de las multas se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad o la intencionalidad de cada uno de los infractores, el perjuicio directo o indirectamente causado, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la reincidencia o reiteración y la gravedad de la infracción.
10. Cuando el beneficio resultante de una infracción en materia de supresión de barreras arquitectónicas fuese superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
- Artículo modificado (18) por Decreto Legislativo 6/1994, de 13 de julio, por el que se adecua la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
(GC de 27-07-1994) en vigor desde 28-07-1994
