Articulo 18 Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación
Artículo 18. Edificios con cumplimiento de la accesibilidad.
1. Se considerarán edificios de uso público aquellos edificios, espacios e instalaciones cuyo uso implique concurrencia de público, ya sean de titularidad pública o privada que, sin carácter exhaustivo, se expresan seguidamente:
- Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.
- Centros sanitarios y asistenciales.
- Estaciones de transportes públicos de viajeros.
- Aeropuertos, helipuertos, puertos fluviales, y demás edificios de uso semejante.
- Embarcaderos.
- Centros de enseñanza.
- Garajes y aparcamientos.
- Museos, teatros, salas de cine, de exposiciones, bibliotecas, centros culturales y similares.
- Instalaciones deportivas.
- Establecimientos comerciales de superficie superior a 500 m2. Los establecimientos comerciales de superficie comprendida entre 100 m2 y 500 m2 los accesos deberán ser practicables.
- Centros religiosos.
- Instalaciones hoteleras a partir de 50 plazas de capacidad, en proporción no inferior a 1 plaza adaptada por cada 50 plazas o fracción.
- En los Centros de trabajo a partir de 50 puestos de carácter fijo. Los centros de trabajo entre 10 y 49 trabajadores, con puesto de carácter fijo, los accesos deberán ser practicables.
2. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos, deberán disponer de plazas reservadas para personas con movilidad reducida en una proporción no inferior al 2% del aforo hasta 500 plazas, disponiendo a partir de esta cifra, de 1 plaza más adaptada por cada 1.000 más de capacidad o fracción. En todo caso existirá un mínimo de dos plazas reservadas.
- Texto Original. Publicado el 15-03-1999 en vigor desde 15-06-1999