Articulo 18 Protección de... de Madrid

Articulo 18 Protección de los animales domésticos de Madrid

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Artículo 18.

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1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin por los ayuntamientos se fijará reglamentariamente.

2. A tal fin los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha consejería. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.