Articulo 18 Protección del medio ambiente frente al ruido
Artículo 18.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Para la cartografía de ruido y siempre que quiera expresarse el Leq de un periodo (diurno o nocturno) habrá de medirse en continuo durante todo el periodo o realizarse un muestreo que como mínimo suponga una medida de entre 5 y 10 minutos de duración cada 5 horas durante el periodo diurno y una de 10 minutos de duración cada dos horas durante el periodo nocturno.
2. En las medidas de ruido en el exterior se situará el sonómetro a 1,2 metros del suelo y a más de 1,5 metros de cualquier fachada. Debe ser calibrado acústicamente antes de cualquier medida. El micrófono será protegido del viento por pantallas de cubrimiento.
3. Las medidas de los niveles de inmisión de ruido en el interior de los edificios se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y, si fuera preciso, en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas y siempre que sea posible a 1,2 metros del suelo y pared o superficie reflectante. Si la fuente causante de ruido hace que éste se transmita a través de las ventanas, las medidas se realizarán con las ventanas entreabiertas.
4. Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de paramentos verticales, se realizarán a 1,5 metros de la fachada y a no menos de 1,20 metros del nivel de suelo. En caso de actividades e instalaciones ubicadas en azoteas, se medirá a nivel de fachada.
5. De considerarse el nivel de ruido de fondo como límite a no superar, deberá medirse en el acto de inspección y según el procedimiento del apartado siguiente.
6. El procedimiento de medida en el interior de las edificaciones seguirá el procedimiento siguiente:
Medidas de los niveles de ruido en el local receptor con la actividad o instalación ruidosa funcionando, durante un período al menos de 10 minutos.
Medida del ruido de fondo en el local receptor (con la actividad o instalación ruidosa parada).
Medidas de los niveles sonoros en el local emisor de la actividad o instalación ruidosa.
Durante el período de medición en los casos a y c, se mantendrán las mismas condiciones, tanto en el local emisor como en el receptor.
La determinación del ruido procedente de la actividad o instalación ruidosa se realizará mediante la sustracción de los niveles energéticos medidos en el apartado a, respecto a los medidos en el apartado b), de acuerdo con la gráfica indicada en el Anexo IV de este Decreto.
7. Debe tenerse en cuenta que los niveles de emisión incluidos en este Decreto están expresados en niveles de presión sonora en decibelios tipo A -dB(A), que los niveles de inmisión están expresados en nivel sonoro continuo equivalente (Leq) en dB(A), y que la expresión matemática se recoge en el anexo V.
Los periodos de tiempo diurno están referidos a periodo entre las 07,00 y 22,00 horas siendo el nocturno de 22,00 a 07,00.
