Artículo 18 Real Decreto... eléctrica

Artículo 18. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Artículo 18. Cambio de comercializador de energía eléctrica.

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1. El proceso de cambio de comercializador y el intercambio de información entre los diferentes sujetos involucrados en el mismo se realizará en el plazo más breve posible. En todo caso, el consumidor de electricidad tendrá derecho a cambiar de comercializador en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de formalización del contrato. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse cinco días hábiles en aquellos casos en los que sean necesarias actuaciones en campo complejas. En estos casos, el distribuidor deberá comunicar y justificar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la necesidad de tales actuaciones.

2. Los procesos técnicos de cambio de comercializador definidos en el artículo 2 no podrán durar más de veinticuatro horas y podrán realizarse en cualquier día laborable. Los procesos técnicos que debe llevar a cabo el distribuidor desde que recibe una solicitud de cambio de comercializador hasta que envía la comunicación de activación del cambio a los comercializadores entrante y saliente cuando sea necesario realizar actuaciones en campo podrán tener una duración de hasta cinco días hábiles.

3. En ningún caso podrá ser aplicada una tasa relacionada con el cambio de comercializador a los consumidores acogidos al segmento tarifario 2.0TD definido en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, sin perjuicio de las penalizaciones que pudieran aplicar por rescisión anticipada del contrato de suministro en los términos recogidos en el artículo 28.3.

4. El consumidor tendrá derecho a conocer en cada momento el estado del proceso del cambio de comercializador a través de cualquiera de los canales de atención al consumidor disponibles por parte del distribuidor y del comercializador.

5. El comercializador entrante adoptará las medidas razonables, adecuadas y eficaces para asegurar que el cambio de comercializador cuenta con el consentimiento expreso del consumidor. El consentimiento del consumidor se reflejará en un soporte de naturaleza duradera y se almacenará al menos durante cinco años.

6. En caso de que se tenga conocimiento de que el cambio de comercializador se ha producido sin el debido consentimiento expreso del consumidor, o de que se ha producido un cambio de comercializador erróneo como consecuencia de la identificación de un CUPS incorrecto, se adoptarán las medidas razonables, adecuadas y eficaces para evitar la activación del contrato de cambio de comercializador. En su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 51.3 de este reglamento.

7. En ningún caso se podrá reclamar al consumidor pago alguno por el suministro no solicitado ni por los servicios adicionales asociados al mismo o sobre los que no conste acreditación documental relativa a su solicitud por parte del consumidor.

8. Los consumidores podrán participar en sistemas de cambio colectivo. La participación en dichos sistemas se realizará mediante procedimientos y sistemas internos que garanticen el consentimiento de los consumidores.

9. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá mediante orden ministerial el procedimiento de estimación de medida aplicable a los cambios de comercializador.