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Artículo 18 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias

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Artículo 18. Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

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Primero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. El número 7 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior por cualquier causa hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara a la perceptora para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, la perceptora necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.

No será de aplicación la presente exención a las percepciones derivadas de contratos de seguro cuyas primas o cantidades abonadas den derecho a la reducción de la base imponible general, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente norma foral o sean consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 27 de esta norma foral.»

Dos. Se introduce un número 38 en el artículo 9, con el siguiente contenido:

«38. Los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, obtenidos por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

En el caso de que la o el contribuyente aplique asimismo la exención prevista en el artículo 42.1.f) de esta norma foral, la cantidad máxima prevista en el párrafo anterior se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado artículo 42.1.f).

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de la prestación percibida, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del rendimiento de capital mobiliario obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen del rendimiento de capital mobiliario correspondiente.»

Tres. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se computará en un 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Al margen de los rendimientos calificados como notoriamente irregulares, en ningún caso serán de aplicación los porcentajes de integración señalados en el párrafo anterior a los siguientes supuestos:

a) Rendimientos que deriven de actividades económicas cuyo ejercicio dé lugar a esa clase de rendimientos de forma regular o habitual.

b) Rendimientos derivados de actividades económicas respecto de las que no resulte consustancial, globalmente consideradas, la existencia de ciclos definidos de aplicaciones y de obtenciones de fondos, de manera que no se produzca el transcurso de un plazo superior a dos o a cinco años entre la fecha en la que se efectúa la inversión generadora del rendimiento y su posterior percepción, sin que, por tanto, puedan aplicarse a operaciones concretas y exclusivas de generación de ingresos, consideradas de forma aislada.

El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.»

Cuatro. El número 2.º del artículo 34.f) b') queda redactado en los siguientes términos:

«2) Las participaciones, acciones o derechos deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Cuando las personas contribuyentes no participen directamente en las entidades a que se hace referencia en la letra a') de esta letra f), los plazos dispuestos en el párrafo anterior serán exigibles a la persona contribuyente y a las entidades intermedias que detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos de los que deriven los rendimientos previstos en esta letra f).»

Cinco. El contenido actual del artículo 42 se incluye como apartado 1 y se añade una nueva letra f) con el siguiente contenido:

«f) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

En el caso de que la persona contribuyente aplique, asimismo, la exención prevista en el número 38 del artículo 9 de esta norma foral, la cantidad máxima prevista en el primer párrafo de este apartado se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado artículo 9.39.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 42 con el siguiente contenido:

«2. Lo dispuesto en las letras b), c) y e) del apartado anterior será también de aplicación a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido, para la persona contribuyente, la consideración de vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicha persona contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.

Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.»

Siete. Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, en el artículo 56 ter, con el siguiente contenido:

«4. La aplicación por la persona contribuyente del régimen especial previsto en este artículo en cualquier periodo impositivo será incompatible con la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 56 bis y de las deducciones previstas en el capítulo V del título VII de esta norma foral por las cantidades invertidas en la entidad innovadora desde su constitución hasta la finalización del plazo previsto en el apartado 1 anterior.

5. El régimen previsto en este artículo para las socias fundadoras y los socios fundadores será aplicable, asimismo, por las personas contribuyentes que suscriban acciones o participaciones en el transcurso de los seis meses siguientes a la constitución de las entidades innovadoras de nueva creación, siempre que se cumplan todo el resto de requisitos y condiciones previstas en el mismo.

El plazo máximo de aplicación del régimen especial por parte de las personas contribuyentes a las que se refiere este apartado empezará a computar a partir de la fecha de la constitución de la entidad.»

Ocho. El último párrafo de la letra e) del artículo 60.2 queda redactada en los siguientes términos:

«Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 4/2023, de 24 de abril, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales.»

Nueve. La letra b) del apartado 1 del artículo 89 ter queda redactada en los siguientes términos:

«b) Entidad de nueva creación, aquella que haya sido constituida dentro de los diez años anteriores a la suscripción a que se refiere este apartado.

En caso de operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y el pasivo o aportaciones de ramas de actividad, acogidas al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se considerará como fecha de constitución la de la entidad transmitente y, en caso de existir varias, la de la más antigua.

En caso de agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, se tomará como fecha de constitución la de la partícipe más antigua de aquellas entidades.»

Diez. Se añade un apartado 4 al artículo 107 con el siguiente contenido:

«4. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente, un acuerdo previo de valoración de las citadas retribuciones en especie, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud o desde la subsanación de la misma si hubiera sido requerido para ello por la Administración tributaria.

Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para la realización de los acuerdos previos de valoración previstos en este apartado.»

Once. Los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decima quedan redactados en los siguientes términos:

«6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de los criptoactivos que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada criptoactivo diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de las o los titulares o de las beneficiarias o los beneficiarios de dichos saldos.

7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre criptoactivos y dinero de curso legal o entre diferentes criptoactivos, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a criptoactivos, así como los cobros y pagos realizados en dichos criptoactivos, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de criptoactivos, así como precio y fecha de la operación.

La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevos criptoactivos, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otros criptoactivos o de dinero de curso legal.»

Doce. Se adiciona una disposición adicional, la cuadragésima tercera, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuadragésima tercera. Abono de la deducción por alquiler de vivienda habitual y tensionamiento del mercado de la vivienda.

1. Abono por insuficiencia de cuota íntegra de la deducción por alquiler de vivienda habitual.

Durante los periodos impositivos de 2025-2029, ambos inclusive, las personas contribuyentes que no teniendo obligación de autoliquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de esta norma foral, presenten autoliquidación con una cuota íntegra resultante de dicha autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional que se practique, insuficiente para aplicar la totalidad o parte de la deducción por alquiler de vivienda habitual prevista en el artículo 86 de la presente norma foral, tendrán derecho al abono de la cantidad no aplicada.

La cantidad abonada se descontará, en su caso, de las deducciones pendientes a que se refiere el artículo 92 bis de la presente norma foral.

Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para la práctica de esta deducción en los supuestos en que se tenga derecho al abono de la misma.

2. Tensionamiento del mercado de la vivienda.

El límite previsto en el apartado 8 del artículo 86 y en el apartado 10 del artículo 87, ambos de esta norma foral, podrá ser modificado reglamentariamente cuando concurran circunstancias de tensionamiento en el mercado de la vivienda.

A estos efectos, se entiende que concurre la circunstancia de tensionamiento en el mercado de vivienda durante los años 2026 a 2030, ambos inclusive.»

Segundo. Con efectos a partir de 3 de abril de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. Los números 1, 5 y 6 del artículo 9 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las percibidas de las personas progenitoras en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante la letrada o el letrado de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notaria o notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.

Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de las personas progenitoras en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los establecidos en el párrafo anterior.

El mismo tratamiento tendrán las cantidades percibidas del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos regulado en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de garantía del pago de Alimentos.»

«5. Las indemnizaciones por despido o cese de la persona trabajadora, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, la persona socia trabajadora o de trabajo perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

La cantidad máxima exenta en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores de este número no podrá ser superior a 183.600 euros. Este límite será único por cada despido o cese del trabajador, con independencia de la forma en que se abone la indemnización.

A los efectos de lo previsto en este número 5, no tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

«6. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por los mismos daños, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre

Dos. El apartado 5 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

«5. En los supuestos en que se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes con arreglo a las motivaciones relacionadas en el número 1 del artículo 9 de esta norma foral, la deducción se practicará en la autoliquidación del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la autoliquidación de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.»

Tres. El artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 80. Deducción por abono de anualidades por alimentos a los descendientes.

Las personas contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan en exclusiva anualidades por alimentos a favor de sus descendientes hasta el segundo grado, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada descendiente, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de las o los descendientes. Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable cuando las anualidades por alimentos a los que se refiere el párrafo anterior se satisfagan en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante la letrada o el letrado de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notaria o notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.»