Articulo 18 Reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejor...contratación publica
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Articulo 18 Reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación publica

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Artículo decimoctavo. Definición de operador principal.

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El apartado dos del artículo 34 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, queda redactado como sigue:

«Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el apartado anterior son los siguientes:

a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL) .

b) Producción y distribución de carburantes

c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.

d) Producción y suministro de gas natural

e) Telefonía portátil

f) Telefonía fija.

Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.

El Gobierno podrá, mediante real decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en este apartado.

La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de operadores principales a los que se refiere este artículo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-2005 en vigor desde 15-03-2005