Articulo 18 Régimen juríd...s públicas

Articulo 18 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas

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Artículo 18. Desarrollo de las sesiones y de las deliberaciones

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1. Las sesiones de los órganos colegiados pueden ser presenciales, a distancia o mixtas, según lo que determinen las normas específicas del órgano, o por acuerdo de sus miembros. El presidente o presidenta debe asegurar el dispositivo físico, operativo o tecnológico necesario para la celebración efectiva de la sesión.

2. Con independencia de los medios utilizados, debe garantizarse el derecho de los miembros de los órganos colegiados a participar en las sesiones, así como la posibilidad de defender y contrastar sus respectivas posiciones, la formación de la voluntad colegiada y el mantenimiento del quórum de constitución.

3. A todos los efectos, el sitio para las sesiones desarrolladas a distancia es la sede del órgano y, si no dispone de ella, el de la administración pública a la que se adscribe. Las sesiones a distancia pueden ser en tiempo real o con intervenciones sucesivas en un foro virtual dentro de los límites temporales marcados por el presidente o presidenta.

4. Solo pueden ser tratados los asuntos que figuran en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría absoluta.

5. Antes del comienzo de la sesión, o excepcionalmente durante su transcurso, los miembros del órgano colegiado pueden presentar enmiendas, adiciones o propuestas alternativas, que deben ser debatidas y votadas en la sesión.

6. Sin perjuicio de las facultades del presidente o presidenta para ordenar el debate, en las deliberaciones previas a la votación puede haber turnos a favor y en contra.