Articulo 18 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 18. Sociedades urbanísticas.
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1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las Diputaciones Provinciales y los Municipios, así como sus organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público o participadas mayoritariamente por éstas, podrán crear sociedades urbanísticas para alguno de los fines siguientes.
a) Redacción, gestión y ejecución del planeamiento.
b) Consultoría y asistencia técnica.
c) Prestación, implantación, ampliación, conservación o mantenimiento de servicios.
d) Actividad urbanizadora, ejecución de equipamientos, gestión y explotación de las obras y servicios resultantes.
2. Las sociedades urbanísticas deberán ser de capital mayoritariamente público y podrán revestir cualquiera de las formas de personificación admitidas por el Derecho privado que conlleve limitación de la responsabilidad de los socios o miembros.
Se regirán por las normas que regulen con carácter general la forma de personificación que adopten, sin perjuicio de la aplicación preferente de las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y de este Reglamento.
Su creación no requerirá en ningún caso expediente de municipalización o, en su caso, provincialización.
3. En los estatutos sociales o, en su defecto, en el acuerdo de constitución de estas sociedades se incluirán las bases de colaboración con otros entes públicos y personas privadas que vayan a participar en ellas, las cuales contemplarán los aspectos técnico-urbanísticos, económico-financieros, de gestión y explotación de las obras o servicios resultantes de la actuación.
Las aportaciones sociales podrán hacerse en efectivo o en cualquier clase de bienes y derechos valuables económicamente, pertenecientes tanto a su patrimonio ordinario como a sus patrimonios públicos de suelo.
La sociedad urbanística revestirá siempre la forma de sociedad en la que la responsabilidad se encuentre limitada a su aportación de conformidad con la normativa aplicable.
4. Las Administraciones públicas y sus organismos dependientes o adscritos, y las sociedades urbanísticas creadas por aquéllas o cualquiera de éstos, podrán suscribir convenios de cualquier naturaleza, con fines de colaboración en los términos autorizados por la legislación aplicable.
Dichas sociedades urbanísticas, como entidades creadas específicamente para el desarrollo de las funciones contenidas en el último párrafo del número 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística, podrán recibir directamente la atribución o el encargo de la realización de las tareas mencionadas, siempre y cuando no impliquen el ejercicio de autoridad.
Cuando su capital sea íntegramente público, para la encomienda de gestión de una determinada prestación podrán constituir, cuando así se especifique en sus estatutos sociales, medios propios de las Administraciones que participen en ellas, en los términos de la legislación sobre contratos del sector público.
5. El objeto social podrá referirse al desarrollo en general de todas o algunas de las anteriores actividades o circunscribirse a las que deban desarrollarse en relación con determinado tipo de actuaciones urbanísticas o una actuación concreta, en uno o varios Municipios, de la misma o distinta provincia, o en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, según proceda.
Para la realización del objeto social, la sociedad urbanística podrá:
a) Adquirir, transmitir, constituir, modificar y extinguir toda clase de derechos sobre bienes muebles o inmuebles que autorice la legislación aplicable, en orden a la mejor consecución de la urbanización, edificación y aprovechamiento del ámbito correspondiente. b) Recibir de la Administración de la cual dependan directamente cesiones de bienes de cualquier naturaleza, incluso integrantes del patrimonio público del suelo, ya sea de forma onerosa o gratuita, o mediante su aportación al capital social de la misma. Si la Administración urbanística actuante optara por aportar o transmitir a la sociedad los terrenos o aprovechamientos urbanísticos de que sea propietaria y resulten afectados por la actuación urbanística encomendada, esta aportación o transmisión podrá ser en pleno dominio o limitarse al derecho de superficie, o a otro u otros derechos reales existentes o constituidos al efecto.
c) Administrar, conservar y gestionar dichos bienes en el caso de que no le sean cedidos o adscritos. d) Realizar convenios con particulares o las Administraciones u organismos competentes, que deban coadyuvar, por razón de su competencia o se vean afectados por la actuación, al mejor éxito de la gestión.
e) Enajenar, incluso anticipadamente, los terrenos cuya transformación deba dar lugar a los solares resultantes de la ordenación, en los términos más convenientes para asegurar su edificación en los plazos previstos.
f) Prestar los servicios implantados, hasta que, en su caso, sean formalmente asumidos por la Corporación local u Organismo competente.
g) La gestión, promoción y ejecución del patrimonio público de suelo, conforme al destino que le es propio. A tal efecto, la sociedad urbanística podrá asumir titularidades fiduciarias de disposición, correspondiendo las dominicales a la Administración o entidad local de que se trate.
h) Las labores de gestión de las expropiaciones para la ejecución de planeamiento u obras determinadas, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a la Administración expropiante.
También podrán ostentar la condición de beneficiarias de la expropiación forzosa cuando proceda para dar cumplimiento a su objeto social y fines.
6. Las sociedades urbanísticas deberán adjudicar los contratos que celebren con terceros para la ejecución de las obras correspondientes con arreglo a las normas que le sean de aplicación de la legislación sobre contratos del sector público.
7. En caso de extinción, la liquidación de las sociedades urbanísticas se realizará en los términos previstos en sus estatutos y en la legislación que sea aplicable por razón del tipo de sociedad de que se trate.
