Articulo 18 Reglamento asturiano de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 18. Condiciones generales.
Con carácter general no se podrá abrir ninguna construcción funeraria destinada a la inhumación de cadáveres del grupo III antes del transcurso de dos años desde la última inhumación, a excepción de los cadáveres embalsamados, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria de conformidad con la legislación vigente.
La exhumación de cadáveres del grupo I y grupo II no se podrá realizar, salvo previa autorización expresa de la Dirección General competente en materia de policía sanitaria mortuoria, debiendo, en todo caso, haber transcurrido un período mínimo de cinco años desde su inhumación.
A juicio del órgano competente del cementerio, se podrán suspender temporalmente las exhumaciones de cadáveres durante el período estival.
La exhumación de restos cadavéricos podrá realizarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento.
En todo caso, el plazo a transcurrir desde la exhumación hasta la reinhumación o incineración de un cadáver o resto será el estrictamente necesario para realizar su transporte hasta el destino final y no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
- Artículo modificado (18) por Decreto 69/2023, de 11 de agosto, de primera modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 noviembre.
(AS de 29-08-2023) en vigor desde 18-09-2023

