Articulo 18 Reglamento de...-Derogado-

Articulo 18 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-

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Artículo 18. Funciones.

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1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 y los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación, y sobre la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.

2. También informará preceptivamente sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

3. Emitirá los informes a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 1.

4. Evacuará los informes relativos al Registro Especial de Operadores, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

5. La JIMDDU podrá exceptuar caso por caso de la exigencia de informe previo y de la presentación de documentos de control las siguientes operaciones.

a) Las exportaciones y expediciones y las importaciones derivadas de programas de cooperación en el ámbito de la defensa, estando estos programas clasificados como tales por el Ministerio de Defensa de acuerdo con el artículo 25, apartado 2 a) de este Reglamento.

b) Las exportaciones y expediciones y las importaciones solicitadas por organismos del Ministerio de Defensa y por las empresas del sector en cumplimiento de contratos de mantenimiento o reparación con las Fuerzas Armadas, siempre que tengan informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.

c) Las exportaciones y expediciones y las importaciones temporales para reparaciones, revisiones, pruebas, homologaciones, ferias y exhibiciones, así como las exportaciones, expediciones, e importaciones definitivas para la reposición sin cobro de material defectuoso y devoluciones a origen. En las operaciones referidas a armas de fuego, además de las anteriores, aquellas operaciones temporales destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.

d) Las exportaciones y expediciones temporales en régimen de perfeccionamiento pasivo, y las derivadas de importaciones previas en un régimen de perfeccionamiento activo, que sean realizadas por cualquier organismo del Ministerio de Defensa. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá delegar en las Aduanas la concesión del régimen de perfeccionamiento.

e) (Suprimido)

f) Las exportaciones y expediciones referidas a combustibles con especificaciones militares con destino a países de la Unión Europea y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).

g) Las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso con destino a los países miembros de los regímenes internacionales de control de exportaciones por los que está sometido a control el producto que se desea exportar, excepto los productos incluidos en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

h) Las exportaciones y expediciones de aquellos productos, equipos y tecnologías que, estando recogidos en la Relación de Material de Defensa y de Otro Material de este Reglamento, así como en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, hayan sido eliminados o no estén recogidos en las correspondientes listas internacionales.

i) Las introducciones desde otro país de la Unión Europea de las sustancias químicas incluidas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, excepto las correspondientes a ricina y saxitoxina.

j) Las rectificaciones de las autorizaciones referidas al plazo de validez, la aduana y el valor monetario.

6. Con carácter previo al otorgamiento de una excepción, la JIMDDU podrá exigir otros documentos que crea oportunos. En todo caso, las excepciones no deberán suponer una merma en el control ejercido sobre las operaciones de que se trate ni en la exigencia de las oportunas garantías. El Gobierno dará cuenta en el informe previsto en el artículo 19, apartado 2, del tipo de operaciones exceptuadas y de los criterios utilizados para la aplicación de esas excepciones.

7. En aquellos casos en los que el operador solicite de manera razonada la necesidad de llevar a cabo una exportación o expedición, importación e introducción, o la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE), antes de la celebración de la reunión de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), se podrá recurrir a un procedimiento de urgencia. La Secretaría de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble uso (JIMDDU) comunicará a todos los miembros de ésta las operaciones en cuestión solicitando su conformidad, que se entenderá concedida si no se manifiestan objeciones de forma expresa en el plazo de 48 horas. Asimismo, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) podrá establecer un procedimiento complementario similar al anterior, destinado exclusivamente a agilizar las operaciones de armas de caza y deportivas y sin que ello suponga una merma en el control de estas operaciones.

8. Cuando se reciba en la Secretaría una consulta de otro país miembro según el artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, en la que la operación estuviese sometida a informe previo de la JIMDDU, se procederá lo antes posible al envío de dicha consulta a todos los miembros de la Junta, estableciéndose un plazo máximo de contestación de 4 días hábiles desde la fecha de remisión de la misma y, a falta de respuesta, se considerará que no hay objeciones, procediéndose por tanto a la contestación de la correspondiente consulta al país que la solicita.

9. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la Autoridad Nacional respecto a la importación e introducción y exportación y expedición de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.