Articulo 18 Reglamento de... Ambiental

Articulo 18 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 18. Informe del Organismo de Cuenca.

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1. Si la instalación o actividad sometida realizase vertidos al dominio público hidráulico sometidos a autorización según la legislación de aguas, se solicitará el informe, preceptivo y vinculante, del Organismo de Cuenca correspondiente sobre la admisibilidad del vertido.

2. En caso de no emitirse dicho informe en el plazo de seis meses desde la remisión del expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al organismo de cuenca para que lo emita en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo sin recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y será el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el que establezca las condiciones del vertido en la autorización ambiental integrada.