Articulo 18 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci
- Las referencias a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información han de entenderse realizadas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. - Real Decreto 374/2021, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercializacion, puesta en servicio y uso de equipos radioelectricos, y se regula el procedimiento para la evaluacion de la conformidad, la vigilancia del mercado y el regimen sancionador de los equipos de telecomunicacion, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.
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»Artículo 18. Principios generales del marcado CE.
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1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales determinados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
2. Si por la naturaleza o tamaño del equipo radioeléctrico no resulta posible la colocación del marcado CE conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, la altura de dicho marcado podrá ser inferior a 5 milímetros siempre y cuando siga siendo visible y legible.
