Articulo 18 Reglamento de Fundaciones
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Artículo 18. Régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación.

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1. De conformidad con el artículo 30.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, requerirá autorización previa del Protectorado la enajenación o gravamen de los siguientes elementos del patrimonio de la fundación:

a) Bienes y derechos que formen parte de la dotación.

b) Bienes y derechos que, sin formar parte de la dotación, estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.

c) Bienes y derechos que representen un valor superior al 20% del activo de la fundación que resulte del balance anual, aprobado por el Patronato, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al que se formula la solicitud de autorización.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior se otorgarán si existiese justa causa debidamente acreditada.

3. De conformidad con el artículo 30.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, están sometidos al régimen de comunicación al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su realización los siguientes actos:

a) Los actos de disposición, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen que recaigan sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales cuando superen la cuantía de 150.000 euros o representen un valor superior al diez por ciento del activo de la fundación que resulte de su último balance anual aprobado.

b) Los actos de disposición, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen que recaigan sobre bienes declarados de interés cultural por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo resultará de aplicación cuando se grave la adquisición de bienes de dicha naturaleza mediante constitución sobre los mismos de préstamos con garantía hipotecaria.