Articulo 18 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
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»Artículo 18. Definición.
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A efectos de este Reglamento se entiende por cercado cinegético toda instalación que cierre parcial o totalmente un territorio con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza.
Se considerarán cercas perimetrales las situadas sobre la linde del terreno que constituya el acotado e interiores cuando el cercado afecte sólo a una parte de superficie localizada dentro de aquél.
