Articulo 18 Reglamento general de carreteras
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Artículo 18. Cambios de titularidad

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1. Los cambios de titularidad de carreteras o tramos de las mismas, cuando no se trate de travesías o tramos de estas que estén incluidas en el inventario de travesías de su Administración titular, deberán ser aprobados por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de carreteras y previo acuerdo de las administraciones afectadas (artículo 9.4 LCG).

2. Los cambios de titularidad de las travesías o de tramos de estas que estén incluidas en el inventario de travesías de su Administración titular, cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que estas discurran y siempre que exista acuerdo entre este y la Administración titular de la carretera, podrán ser aprobados por la consellería competente en materia de carreteras, mediante resolución.

En el resto de los casos, deberán ser aprobados, de manera motivada, por decreto do Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la citada consellería (artículo 9.5 LCG).

3. Las resoluciones o los decretos por los que se aprueben los cambios de titularidad de las carreteras objeto de la legislación de carreteras de Galicia deberán ser publicados en el Diario Oficial de Galicia y serán efectivos al día siguiente de su publicación en el mismo (artículo 9.6 LCG).

4. En el caso de que una de las administraciones afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de carreteras (artículo 9.6 LCG).

5. Los cambios de titularidad podrán comprender carreteras, tramos de las mismas, elementos funcionales y/o espacios de la zona de dominio público adyacente (artículo 9.7 LCG).

Los cambios de titularidad de los elementos funcionales y/o espacios de la zona de dominio público adyacente se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que en el caso de las carreteras o tramos de estas.

6. Los cambios de titularidad se formalizarán mediante acta de entrega suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anexos, así como su longitud real y todas aquellas otras circunstancias que contribuyan a su mejor identificación.

Las actas incluirán un plano en el que se identifiquen gráficamente los límites del tramo afectado y de los bienes anexos.

7. En caso de que, en el plazo de tres (3) meses desde la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la resolución o decreto por el que se aprueben los cambios de titularidad, no se haya firmado la correspondiente acta de entrega por parte de las administraciones transmitente y receptora, bastará con que la primera la firme unilateralmente, haciendo constar la oferta formal, para entender formalizada la cesión y a los efectos derivados de ella.

8. A los efectos de su conocimiento por terceras personas, se publicará una referencia de las actas de entrega formalizadas, que incluya los datos principales que permitan identificar las carreteras o los tramos de carreteras que hayan sido objeto del cambio de titularidad, como mínimo la denominación de la carretera y del tramo, sus puntos kilométricos inicial y final y la identificación de las administraciones transmitente y receptora.

En caso de que la administración autonómica actúe como transmitente o receptora, la publicación se realizará, por parte de esta, en el Diario Oficial de Galicia. En el resto de los casos, la publicación se realizará, por parte de la administración provincial, en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente.

9. Las obligaciones derivadas del cambio de titularidad serán efectivas al día siguiente de su formalización.

10. En el caso de cambios de titularidad que afecten a la Red Autonómica de carreteras de Galicia, las resoluciones o los decretos por los que se aprueben podrán servir para la aprobación simultánea de las modificaciones o actualizaciones del catálogo de carreteras y del inventario de travesías de su titularidad.

11. Los cambios de titularidad de tramos de carreteras a favor de administraciones de menor ámbito territorial solo se llevarán a cabo cuando se trate de tramos terminales o cuando no impliquen la interrupción de ninguno de los itinerarios de los que forme parte sin que exista una alternativa viaria, existente o planificada, para todos ellos, que proporcione un nivel de servicio al menos equivalente.