Articulo 18 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca
Artículo 18. Instrumentos de planeamiento y legislación sectorial
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1. Los instrumentos de ordenación urbanística deberán tener en cuenta las determinaciones que se establecen en la legislación sectorial que fijen deberes concretos de regulación del sector correspondiente a estos instrumentos. De acuerdo con la referida legislación sectorial, la ordenación de la implantación y la distribución de los usos en el territorio por el planeamiento urbanístico deberá prever, asimismo, las limitaciones y las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de las personas.
2. Corresponde a los organismos titulares de la competencia sectorial respectiva velar por la adecuación de estos instrumentos de ordenación urbanística a las determinaciones de la legislación sectorial mediante la emisión, si procede, de los informes preceptivos, y el resto de acciones y medios que establezca la legislación aplicable.
3. Para cumplir lo dispuesto en los anteriores apartados, los organismos titulares de competencias sectoriales deben facilitar a las administraciones titulares de las competencias de planificación urbanística la información que precisen sobre la materia, cooperar y prestarles la asistencia activa que pudieran requerir, sin perjuicio del establecimiento de fórmulas adicionales de colaboración interadministrativa.
