Articulo 18 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
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Articulo 18 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 18. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones

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1. Cuando las actuaciones supongan el examen de los libros y la documentación que tengan relación con las actividades empresariales, profesionales o de otra naturaleza desarrolladas por el obligado tributario, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado donde legalmente deban hallarse los libros oficiales de contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de las anotaciones practicadas u otros documentos concernientes a la actividad desarrollada y cuyo examen proceda.

2. No obstante, previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria determinados documentos de aquellos a los que se refiere el apartado anterior, o bien todos ellos, únicamente si lo justifican la índole de la actividad o el volumen reducido de la documentación a examinar.

3. Tratándose de registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario o de los justificantes relativos exclusivamente a los mismos, la Inspección tributaria podrá requerir su presentación en las oficinas de la Administración para proceder a su examen.

4. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se realicen respecto de personas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, la Inspección tributaria podrá examinar en las oficinas públicas correspondientes los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria de aquéllas.

5. Cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo o del obligado tributario se encuentre en la Comunidad Foral, se podrán examinar cuantos libros, documentos o justificantes deban ser aportados aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en otro ámbito territorial.

6. Cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo o del obligado tributario se encuentre fuera de la Comunidad Foral, las actuaciones de la Inspección tributaria se podrán desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo anterior de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001