Articulo 18 Reglamento de instalaciones de protección contra incendios -Derogado-
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»Artículo 18. Puesta en servicio.
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Antes de la puesta en funcionamiento de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior, el titular de la instalación presentará, ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, un certificado de la empresa instaladora, firmado por el responsable técnico de la misma.
