Articulo 18 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 18. Mutación demanial
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1. Cuando los terrenos de dominio público forestal vayan a ser afectados a un uso o servicio público distinto del forestal, podrá tramitarse el correspondiente expediente de mutación demanial, de modo que el monte público quede afecto a dicho fin público.
2. Si el nuevo uso o servicio público corresponde a otra Administración, la mutación demanial será externa y conllevará la transmisión de la titularidad del monte, de acuerdo con la legislación patrimonial de la Generalitat. La Administración adquirente mantendrá la titularidad del monte, mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y conserve su carácter demanial. Si el monte dejara de destinarse al nuevo uso o servicio público, revertirá a la administración transmitente conforme a lo previsto en la normativa patrimonial.
